19 de octubre de 1996

Las Comunas en la Constitución de la Ciudad


Se transcribe a continuación lo que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dice sobre las comunas.

TÍTULO SEXTO – COMUNAS

ARTÍCULO 127.- Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

ARTÍCULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.

Son de su competencia exclusiva :
1.       El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.
2.     La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución.
3.     En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.
4.     La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
5.     La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

1.       La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.
2.     La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.
3.     La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.
4.     La participación en la planificación y el control de los servicios.
5.     La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
6.     La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.


ARTÍCULO 129.- La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.
ARTÍCULO 130.- Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

ARTÍCULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.